El matrimonio… y sus consecuencias jurídicas
El matrimonio se define por el Código Civil de Puerto Rico, como “una institución que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone.” De esta definición, son de particular atención los siguientes aspectos: se establece que el matrimonio es un contrato, que sólo puede conformarse por parejas de distinto sexo, hombre-mujer, y que conlleva, para ambas partes, unas obligaciones que exige la ley.
Aún cuando se establece que el matrimonio es un contrato, el mismo no responde única y exclusivamente a la voluntad de las partes contratantes. El estado, a través de la legislación, ha regulado la forma y manera en que se celebrará el matrimonio, quiénes pueden contraerlo y cómo puede disolverse.
LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO SON:
Capacidad legal de los contratantes – Como en todo contrato, se requiere que la persona que comparece al acto tenga la capacidad legal para consentir. Se consideran incapaces: los casados legalmente, los menores de 21 años; los que no tienen pleno ejercicio de su razón, los que padecen de retardación mental, cuando dicha condición le impide prestar su consentimiento; los ascendientes y descendientes por consanguineidad o afinidad (padres/abuelos/nietos); los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado (hermanos/tíos/primos), entre otros. Cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia tiene la facultad de conceder dispensas para que se pueda celebrar el matrimonio entre primos hermanos, siempre que exista justa causa. Se podrá celebrar sin dispensa, cuando los primos hermanos hayan convivido y como resultado tuvieran hijos.
Consentimiento de las partes contratantes – Por ser una relación contractual, ambas partes deben prestar su consentimiento de forma libre y voluntaria. El consentimiento prestado mediante intimidación o violencia no es válido. Los menores de veintiún (21) años necesitan el permiso de sus padres con patria potestad para contraer matrimonio, puesto que se parte del supuesto de que no tiene capacidad para poder representarse a sí mismos. Se exceptúa de este grupo a los menores que hayan cumplido dieciocho (18) años, cuando se pruebe que la mujer contrayente fue violada, seducida o está embarazada.
Autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por ley – Entre los requisitos y formalidades se exige: Certificado Médico en el que se indique que ninguna de las partes posee alguna enfermedad venérea; realización del matrimonio por una persona autorizada para celebrar el rito, tales como jueces, ministros y sacerdotes; y una Declaración Jurada suscrita por las partes ante la persona encargada de celebrar el acto, con relación a su capacidad legal para contraer matrimonio.
LAS CONSECUENCIAS LEGALES DEL MATRIMONIO:
- OBLIGACIONES
Los esposos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deben protegerse y satisfacer sus necesidades de acuerdo a los medios económicos de cada uno y elegir por común acuerdo el lugar donde establecerán su domicilio.
- CREACION DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Con el acto del matrimonio, surge la figura de la sociedad legal de gananciales - en aquellos casos en los que no se ha repudiado y adoptado un régimen económico distinto, previamente. Mediante la sociedad de gananciales ambas partes adquieren la mitad de todos los bienes y ganancias obtenidos en el matrimonio, sin importar la aportación que hubiere realizado cada uno. Cabe señalar que mientras existe la sociedad, los bienes constituyen un todo, es una vez disuelta por divorcio que se adjudican los bienes de acuerdo al porciento indicado.
Ambas partes son administradores de la sociedad, por lo que las compras realizadas por cualquiera de los cónyuges son válidas, siempre que sean para beneficio y uso familiar o personal, de acuerdo a su nivel económico. De igual manera, cualquiera de los cónyuges puede representar legalmente a la sociedad conyugal y cualquier acto de administración unilateral obligará a la sociedad y se presumirá válido.
Con relación a los bienes inmuebles, tales como terrenos y casas, que pertenezcan a la sociedad de gananciales, estos no podrán ser enajenados ni gravados sin el consentimiento escrito de ambos cónyuges. Es decir, no se podrán vender, traspasar, permutar ni hipotecar, entre otros, si no comparecen ambas partes por escrito manifestando su acuerdo. Si uno de los cónyuges comparece solo en la venta de un bien inmueble ganancial, la venta es nula, puesto que no compareció el otro. Es igualmente necesario que ambas partes comparezcan en la adquisición de un bien inmueble que se adquiera con dinero ganancial y sea para beneficio de esa sociedad.
Nada de lo dispuesto menoscaba el hecho de que cada uno de los componentes de la sociedad legal de gananciales goza del derecho de administrar y disponer libremente de sus bienes privativos.
- PRESUNCION DE PATERNIDAD
Los hijos nacidos después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a la disolución, se presumen hijos del marido. Puesta en vigor la presunción, es necesario impugnar la filiación, según los medios legales establecidos y dentro del período correspondiente.
- DIFICULTAD EN LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL
El matrimonio, aun cuando se define como un contrato, no puede ser disuelto por la mera voluntad una de las partes. Solo podrá disolverse por muerte del marido o la mujer, por divorcio o nulidad.
En la próxima edición discutiremos las causales del divorcio, y los requisitos para cada una de ellas, incluyendo el llamado “consentimiento mutuo”.
*La información provista es un resumen de las normas esbozadas en el Código Civil de Puerto Rico.
Lcda. Mariel A. Torres Feliciano
Abogada-Notario




